En este artículo se van a exponer aspectos tributarios sobre las ordenanzas municipales, así como el impacto del RD Ley 8/2020 en los tributos locales.
Información tributaria de ordenanzas municipales con efectos en el año 2020
La modificación de las ordenanzas municipales, ha de seguir el procedimiento fijado en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo, del 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL (en adelante TRLRHL).
Ha de tenerse en cuenta que la letra c) del artículo 16 del TRLRHL hace referencia a la “fecha del comienzo de su aplicación” y que únicamente puede ser interpretada en el sentido de distinguir entre:
- El momento de entrada en vigor de la Ordenanza, que se produce con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma un provincial, previsto en el art. 17.4, y
- El momento de su eficacia que se produce el 1 de enero del año siguiente al de su tramitación. Sin que sea posible entender que la Ley esté permitiendo la eficacia retroactiva de las Ordenanzas.
Por ello, cuando se trata de impuestos y tasas de vencimiento periódico,cuyo periodo impositivo coincide con el año natural, el inicio es el 1 de enero de cada año y la modificación de las ordenanzas deben estar aprobadas y publicadas definitivamente en el BOP como máximo el 31 de diciembre del año anterior.
Pongamos como ejemplo del IBI. De acuerdo al artículo 75 del TRLRHL el apartado 1 dispone, que el impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo; el apartado 2 que el periodo impositivo coincide con el año natural y, el apartado 3, que las ulteriores modificaciones catastrales solo tengan efectividad en el devengo inmediatamente posterior (previsión que ha sido entendida por la jurisprudencia en el sentido de que todas las alteraciones de orden físico, jurídico o económico que se produzcan en los bienes gravados solo tienen consecuencias en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tienen lugar).
Por tanto, la aplicación de una modificación cuya entrada en vigor se produce después, supondría afectar y alterar deudas tributarias ya surgidas y existentes es decir situaciones jurídicas consolidadas.
Es numerosa la jurisprudencia que se ha pronunciado en el sentido de que no puede atribuirse efectos retroactivos a una ordenanza fiscal; podemos citar:
- La TSJ de 19 de diciembre de 2011 establece que, fuera de las materias sancionadores, art. 9.3 C.E, está vetado la retroactividad, salvo que se dote el ámbito de retroactividad por el legislador.
- La STS de 13 de febrero de 1989 ha establecido que “si bien la retroactividad puede ser establecida por una ley, la retroactividad queda excluida de la potestad reglamentaria de la Administración”.
En la misma Sentencia, se aclara que “esa irretroactividad debe mantenerse aun en el caso de que la nueva ordenanza sea más favorable”. Ello sólo puede darse, de acuerdo al Código Civil, por las leyes, es decir, sólo las normas de dicho rango, pueden prever la retroactividad de sus efectos.
- La STS de 16 de julio de 1993, estudia el problema teniendo en cuenta el artículo 70.2, de la Ley de las Bases de Régimen Local y el artículo 190.1 y 2 del Texto Refundido de Régimen Local probado por RDL 781/1986, de 18 de abril. Y, entiende que de acuerdo a tales preceptos “no solamente no establecen la posibilidad de retroactividad de las ordenanzas fiscales, sino que, más bien, se pronuncian del modo más terminante por la no retroactividad, al establecer que «no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya además transcurrido el plazo. Por lo que entender que una ordenanza fiscal sometida a esta normativa pueda tener efectos retroactivos es reconocer retroacción, no solamente sin una norma legal que expresamente la establezca, sino presumiéndola en contra de una norma de tal rango que, en definitiva, establece la no retroactividad.
Además, aclara que esa irretroactividad debe mantenerse aun en el caso de que la nueva ordenanza sea más favorable.
Beneficios fiscales en los impuestos y tasas municipales.
La reserva de ley en materia tributaria establecida en los artículo 31.3 y 133 de la Constitucion Española impide que los Entes Locales establezcan tanto tributos nuevos como beneficios fiscales.
La autonomía de las entidades locales para establecer y exigir tributos ha de ejercerse de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado (fundamentalmente el TRLRHL) y en las leyes que dicten las comunidades autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla (artículo 106.1 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local).
Su medio de ejercicio son las ordenanzas municipales, a través de las cuales ejercen la potestad reglamentaria las entidades locales en materia tributaria (artículo 106.2 de la Ley de bases de régimen local).
Medidas tributarias urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Las medidas tributarias urgentes que afectan al ámbito tributario están contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), bajo el título “Suspensión de plazos en el ámbito tributario” en orden a que los obligados tributarios puedan cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario.
En ningún caso hacen referencia a la modificación de ordenanzas municipales con efectos en el año 2020, para el caso de ordenanzas aprobadas con anterioridad al 1 de enero de 2020, ni en la posibilidad de aplicar beneficios fiscales extraordinarios que requieren ser aprobadas por una Ley.
Estas medidas tributarias se han publicado en la web de SUMA. .