Existe la creencia de que solo se puede exigir al comprador el pago de los últimos 4 años, pero esto no es así, lo aclaramos en el presente post.
Dentro del Derecho tributario, la prescripción en la recaudación de deudas es el plazo durante el cual la Administración puede exigir el pago de una deuda al contribuyente u otros responsables de la misma. Se regula en los artículos 66.b, 67.2 y 68.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, fijándose en el plazo de 4 años.
Sin embargo, todas las notificaciones de actuaciones del procedimiento de apremio practicadas al deudor inicial, interrumpen el plazo de prescripción, reiniciándose de nuevo el cómputo de 4 años desde ese momento. También lo hacen las actuaciones del contribuyente dirigidas a la extinción (pago o baja) de la deuda tributaria, la interposición de recursos o reclamaciones o la declaración del concurso del deudor.
Pongamos un ejemplo, en un IBI del ejercicio 2017 en el cual se haya notificado la providencia de apremio al contribuyente en mayo de 2018, la prescripción no se producirá hasta mayo de 2022. Si dicha finca se transmite en enero de 2022 y el transmitente es declarado fallido (es decir se considera la deuda como incobrable por insolvencia o por otra causa), dicho IBI de 2017 podrá exigirse al nuevo propietario.
Por este motivo es práctica habitual que el comprador de un inmueble solicite al Notario que incorpore a la escritura pública, un informe emitido por Suma Gestión Tributaria informando de las deudas de IBI pendientes de pago de la finca a transmitir, al objeto de conocer el estado de las mismas y evitar sorpresas. Dicho informe es emitido por Suma de forma telemática cuando es solicitado por la Notaría.
Para más información consulte a Suma por los canales disponibles.